When you buy an essay from us, you don’t have to worry about your privacy. First of all, we need only your paper details to write essay for you and your contact information to reach you in case of emergency. What is more, we protect customers’ data with advanced security technologies with write my paper. We can meet strict deadlines and we guarantee that you get a flawless quality paper by the chosen date.
Ricardo D. Gayol Universidad Columbia del Paraguay
Titular de la Cátedra de DPP y Derecho Penal ricardod.gayol@hotmail.com
Que, el Código Penal Paraguayo establece la división del hecho punible en su artículo 14 inc. 6 CP en la parte dogmática del mismo donde se establecen las definiciones. Dicho artículo dice que el Hecho punible: un hecho antijurídico( la conducta que cumpla los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación) que sea reprochable(reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento)y reúna, en su caso ,los demás presupuestos de la punibilidad. La exposición de motivos del Código Penal en su punto VII ” c)La sección referida a definiciones pertenece al ámbito de los esfuerzos de cumplir con las necesidades de una lez estricta. Esta técnica legislativa permite la formulación de reglas concisas y facilita la interpretación de ellas”. Que, teniendo en cuenta que las condiciones objetivas de punibilidad no son aplicadas en debida forma en nuestros tribunales a excepción de algunas como la prescripción art.101 CP, la instancia art.97 CP, la prescindencia de la pena art. 64 CP y otros, tenemos que en cuanto a las condiciones objetivas de punibilidad establecidas a los hechos punibles contra otros derechos patrimoniales Capitulo II en el articulo 178 inc.2 y 179 inc.3 del CP no existe jurisprudencia correctamente aplicada y a dicho efecto realizamos este trabajo a los efectos de dar un poco de luz y se investigue más a fondo dicho tema , pero lo importante es poner en la discusión doctrinaria a la luz de los principios que rigen la aplicación del derecho penal paraguayo.
Como primera cuestión quiero dejar en claro que el presente trabajo realizado en este espacio es referente al Código Penal Paraguayo y la situación particular que se presenta en relación con las condiciones de punibilidad en su interpretación de los artículos 178 inc.2 numeral 1 y 2 del CP concordante con el articulo 179 inc.3 CP, donde se hace una remisión in totum, con lo cual el articulo 179 inc.3 CP se hace complejo para su aplicación, pero necesario para limitar la aplicación del derecho penal y su principio fragmentario, ya que necesita que la convocatoria o la quiebra sean declaradas y calificadas tanto en el auto de admisión de la convocatoria como en el auto de declaración de calificación de la quiebra en la forma que reúna los motivos de conexión entre la conducta descripta como conducente a la quiebra y el estado de cesación de pagos, esta conducta motivadora de la convocatoria o de la quiebra debe ser dolosa ya que ello debe ser así entendiendo que si no existe peligro en la conducta del fallido que afecte a la empresa y con ello el conjunto de relaciones económicas que afecta no se daría la condición de punibilidad.
La condición objetiva de punibilidad según el concepto ensayado para este trabajo serian, aquellas circunstancias fácticas jurídicas que se encuentran en relación con el hecho, pero no pertenecen al tipo, ni a la antijuridicidad así como tampoco a la reprochabilidad y que se producen extra penalmente y que su existencia hace nacer el interés público en la punición, ya que su presencia se debe a una decisión de política criminal del legislador basados en el principio de fragmentariedad, así como la necesidad y utilidad de la punición que limitan la intervención estatal.
La exposición de motivos del Código Penal (2013) pag.105, en Colección de la Legislación Paraguaya dice:
Siempre que exista conexión entre la conducta descripta como conducente a la quiebra y el estado de cesación de pagos, serán objeto de sanción una serie de hechos que ponen en peligro la empresa, y con ella al conjunto de sus relaciones económicas. En otras palabras, no se sanciona aquí solamente la quiebra dolosa, en el sentido de punir a una conducta dirigida intencionalmente a una quiebra, sino aquella conducta dolosa, en el sentido de dirigir su actividad a situaciones en que la quiebra pueda presentarse como consecuencia lógica… (p. 105).
Las condiciones objetivas de punibilidad son circunstancias que se encuentran en relación directa con el hecho, pero que no pertenecen ni al tipo del injusto, ni al de la reprochabilidad (Art.14 inc.1 num.6 CP, que establece que es un hecho punible es decir, un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad).
Shöne (año) en su Libro Técnica Jurídica dice:
Se trata de ‘condiciones objetivas de punibilidad’ que deben su existencia a consideraciones político criminales acerca de la conveniencia de una punición de un hecho reprochable y que se dan ‘objetivamente, es decir, no dependen de factores personales como el conocimiento y la voluntad de la persona. Estas condiciones pueden ser positivas o negativas en el sentido de que deben agregar a la suma de los presupuestos de un hecho reprochable o que debe constar su ausencia para posibilitar su punición. Según su naturaleza pueden tener vínculos con el derecho penal material así como el derecho procesal penal (página).
Por su parte Helmut Frister (año) en su libro Derecho Penal Parte General dice:
En algunos delitos el legislador ha configurado ciertos elementos como condiciones objetivas de punibilidad, que no toman en cuenta un interés contrapuesto a la punición…. De todos modos, como un ilícito no tan grave como para que sea necesaria una punición para mantener el reconocimiento de la norma. Por tanto, en este caso no es que la existencia de la condición objetiva de punibilidad elimine el interés que se contrapone a la punición, sino que es el presupuesto para que exista en si un interés preventivo general en la punición (p. 407).
Todos ellos constituyen presupuestos materiales de la punibilidad, porque se encuentran legislados en el CP, esto no impide que las mismas sean cuestiones que deben ser resueltas en el ámbito de naturaleza tanto procesal como material, ya que presentan notables diferencias entre sí, puesto que forman un auténtico grupo detallado, y en parte se acercan a los elementos del tipo pero no los forman como tales.
Pero pese a estas diferencias, se las trata a todas conforme al mismo principio: en lo que atañe a la punibilidad solo interesa el hecho de su concurrencia o no concurrencia, mientras que el dolo de hecho no hace falta referirse a ellas, ya que un posterior acontecimiento que puede referirse al propio hecho, o al progreso evolutivo tras el mismo, confiriéndole una mayor significación en relación con el mundo lindante del hecho de relevancia penal. Esto significa que al autor se le puede punir si la condición objetiva concurre durante el hecho o posterior al hecho, incluso si su aparición no hubiera podido ser sabida o querida así como tampoco prevista como posible, pero así mismo no cabe sancionarle por tentativa cuando ha previsto la presencia como posible o probable de la condición objetiva, cuestión que en realidad no existió o no se originó.
Es decir aunque se den en el sujeto la situación típica, antijurídica y reprochable, el legislador establece en determinados casos y circunstancias la falta de necesidad de la pena cuando no se produzca una posterior circunstancia que pueda referirse al propio hecho, o al progreso después del mismo, y le otorga una mayor trascendencia en relación con el hecho adyacente.
Pero existen supuestos en los que antes de que pueda reconocerse la necesidad político criminal de la pena, debe producirse, además un específico detrimento de los bienes jurídicos protegidos por la propia norma penal. Además cuando falta una condición objetiva de punibilidad afecta a todos los participantes en el hecho de relevancia penal.
Las condiciones objetivas de punibilidad quedan al margen del hecho típico objetivo y subjetivo, la antijuridicidad y de la reprochabilidad y por lo tanto, el error de tipo carece de valor sobre dichas circunstancias objetivas.
Nuestro Código Penal coloca a las condiciones objetivas de punibilidad como parte del hecho punible art.14 inc.1 núm. 6 del CP, por lo tanto, de no concurrir las mismas la conducta investigada no es un hecho punible, con lo cual tiene efectos procesales y que es que la causa debe sobreseerse en atención al artículo 359 inc. 1 CPP, ya que no reúne los presupuestos del hecho punible, como lo establece el Código Penal, respetuoso del principio de legalidad.
Las condiciones objetivas de punibilidad participan de todas las garantías del Estado de Derecho establecidas para los elementos del hecho punible, como ser en primer lugar el principio de legalidad y de la prohibición de la interpretación extensiva y analógica.
Por lo tanto, el principio de legalidad, de reserva y de prohibición de la analogía y la interpretación extensiva en su función de garantía le son legalmente aplicables y las exigencias de la prueba estricta en el proceso penal, ya que de otro modo no se puede destruir el principio de inocencia. Es decir solo a un hecho cuyos presupuestos de la punibilidad están determinados en forma estricta y legal antes de su realización, se le puede imponer una pena.
La acción realizada por una persona de relevancia penal y que afecte los bienes jurídicos protegidos y útiles para la convivencia social es el que debe ser tipificado con pena. Es decir la necesidad practica de hacer uso del poder Estatal con la pena para la protección de los bienes jurídicos y la convivencia social se ve delimitada por ciertas razones de utilidad y necesidad político criminal que establece el legislador, teniendo en cuenta que la persona que está sometida a una convocatoria, si bien tiene la administración de sus bienes, puede decirse que está limitada al control y vigilancia del síndico, y en la quiebra tiene:
1) una pena económica con el desapoderamiento de todos sus bienes que significa una capiti diminucio civil y/o comercial de por sí; y 2) además en la quiebra registran la inhabilitación de disponer de sus bienes , que podría decirse que de por si es una sanción de carácter civil y/o comercial; y 3) la publicación de la quiebra o convocatoria (art.67 ley 154/69), que produce una disminución para acceder a cualquier operación bancaria y comercial, que hace disminuir los ingresos e incluso para obtener trabajo o prestar servicio; 4) tanto en la convocatoria como en la quiebra conlleva la pérdida del crédito bancario al figurar en los registros públicos y privados como informconf, 5) en ambas figuras se produce un “escarnio público” al ser publica y tomar estado público, lo que impide trabajar para obtener el sustento.
Que, aplicar el Derecho Penal a los efectos de una nueva pena pero de otra naturaleza que es la privativa de libertad solo se podría dar si se producen ciertas circunstancias objetivas peligrosas que la limitan atendiendo a la falta de necesidad y utilidad de la aplicación de la pena en estos casos. Es decir lo irrelevante, la quiebra casual y la convocatoria no dolosa que no sea peligrosa queda fuera de consideración a los efectos de la punición de las conductas, ya que la CN en su artículo 13 protege al ciudadano de no aplicarle la pena privativa de libertad cuando se trata de deudas, como en casos en que la conducta ha sido calificada como casual o fortuita.
Es decir en nuestro ordenamiento penal en el artículo 179 inc.3 CP nos remite al artículo 178 inc. 2 in totum del CP, sin salvedades y teniendo en cuenta el principio de legalidad, de reserva de la ley aplicable a las condiciones objetivas de punibilidad y que está prohibida la interpretación extensiva o analógica así como también está prohibido sustituir al legislador, debe tenerse en cuenta como está estructurado en la ley (art.1 CP). Dicho artículo no solo establece como condición objetiva de punibilidad el acaecimiento de la convocatoria o de la quiebra sino que además establece que no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en el inc.1 del art.178 del CP y la de cesación de pagos o de la declaración de la quiebra.
El articulo 178 inc. 1 dice:
El que: 1). Fundara o ampliara una empresa con base de capital claramente insuficiente, según las exigencias de una administración económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella; 2). Adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos, considerablemente por debajo de su valor; o 3). obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial real, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 años o con multa.
Que, debemos decir como se trata de condiciones objetivas externas al ámbito penal propiamente dicho, que las mismas deben cumplirse en un ámbito diferente al penal y resueltas en estos casos en el ámbito civil a cargo de un juez civil competente por auto fundado y que se encuentre firme, ya que el juez penal no tiene competencia para modificar o interpretar dicha resolución judicial que está firme, ya que si las mismas (condiciones) no se dan no se conforma un hecho punible de acuerdo a lo establecido en el articulo 14 inc. 1 núm. 6 del CP y al no poderse configurar dichas condiciones en el proceso de la quiebra o convocatoria dicho fallo civil (auto interlocutorio fundado) tiene relevancia sobre esa condición objetiva de punibilidad, ya que la misma se produce en un ámbito externo al penal que es el ámbito de juzgamiento de la quiebra o convocatoria donde la resolución de la calificación y comportamiento de los deudores es valorado y juzgado, dicho Auto Interlocutorio fundado tiene efectos directos sobre la condición de punibilidad a los efectos de verificarse si se cumplen o no dichas condiciones objetivas de punición.
Que, además la resolución de la admisión de la convocatoria o de la quiebra y su calificación es la que establece las conductas y circunstancias que llevaron a dicho estado patrimonial y solo el juez civil competente es el que puede establecer la conducta y no otro.
Que, además las resoluciones dictadas por el órgano judicial competente deben estar fundadas, para así poder ejercer el control judicial a través de los recursos, una vez firme dicha resolución y si se dan las relaciones y circunstancias establecidas como condiciones de punibilidad se podrá iniciar la acción penal de lo contrario sería desestimada.
Que, teniendo en cuenta la forma de su estructura dentro del sistema penal no solo es una condición objetiva de punibilidad, sino que también es una condición para la existencia del hecho punible art. 14 inc.1 núm. 6 CP, con lo cual pertenece a la estructura del hecho punible y de no darse la misma, no es un hecho punible según lo define el Código Penal.
Los principios que rigen para la aplicación de las condiciones de punibilidad son en primer lugar el principio de legalidad articulo 1 CP, en segundo lugar el principio de fragmentariedad, en tercer lugar el principio de necesidad articulo 65 CP y articulo 20 CN, en cuarto lugar el prevención especial articulo 65 CP y articulo 20 CN en quinto lugar el de proporcionalidad art.65 CP y en sexto lugar el de razonabilidad articulo 65 CP.
El principio de legalidad está establecido en el Código Penal en su artículo 1 que dice: ”Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descriptos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción.”
Que, a dicho efecto la exposición de motivos del Código Penal, Colección: Legislación Paraguaya dice:
El artículo 1 consagra, con validez para el derecho penal de fondo, el principio “Nullum crimen sine lege script, stricta et previa”, que rige para todo tipo de conducta-acción u omisión- y para todos los elementos que definen los presupuestos y el contenido de una sanción penal. La constitución vigente trata esta materia, en conjunto, con una garantía procesal, es decir, con la prohibición de condenas sin juicio previo. El articulo 17 numeral 3 CN, establece que el juicio previo a la condena debe fundarse en una ley anterior al hecho del proceso, siempre que no haya introducido después del hecho una “lex poenalis mitior” (art.14 CN). Y el articulo11 CN garantiza que nadie puede ser “privado de su libertad física sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta constitución y las leyes”. Aun cuando esta ultima regla sea, en primer lugar, una prohibición de privación de libertad fuera del área del derecho penal es, indirectamente, un permiso constitucional para el empleo de sanciones penales privativas de libertad, también forma parte de la materia aquí relevante… En primer lugar, es importante que la garantía se refiera tanto a todos los presupuestos de la punibilidad de un comportamiento humano como a todos los criterios de la reacción penal correspondiente….Todos los elementos de la punibilidad y de la reacción penal misma reclaman su determinación exacta por reglas jurídicas con carácter de ley y con vigencia anterior a la realización de la conducta. Por consiguiente el principio tiene dos destinatarios. Dirigido al legislador, prohíbe introducir leyes penales de formulación imprecisa y con vigencia retroactiva. Y con miras al juez, obliga a abstenerse no solo de aplicar una ley vaga o retroactiva, sino también de fundar una condena en una base que no sea una ley en el sentido constitucional, como el mero derecho consuetudinario, una analogía ”in malam partem” o una orden del poder ejecutivo…respecto a la prohibición de fundar la punibilidad en el derecho consuetudinario, o en una analogía, o en reglamentaciones que emanan del poder ejecutivo sin el respaldo explicito de una ley…Por eso es sumamente importante la referencia del articulo 1 a la necesidad de requisitos legales ”claramente” establecidos. La ley penal puede utilizar, de acuerdo con la complejidad de la materia a reglamentar, conceptos abstractos, pero nunca vagos.
Lo que el legislador no puede describir con exactitud no puede ser base de una punición… Desde el punto de vista del individuo, leyes penales de contenidos exactamente definidos son imprescindibles para la orientación del futuro comportamiento de acuerdo con los límites de la libertad general. Un estado que reacciona con una pena a una conducta, sin haber ofrecido antes al hombre indicadores de orientación en forma de reglas claramente establecidas, castiga por no haber visto lo que no hubo, quita a la persona humana su cualidad de ser responsable y la trata como mero objeto de su supremacía.
Por eso, el principio de ”nullum crimen, nulla poena sine lege” se fundamenta directamente en la dignidad humana y, en el valor supremo de la constitución. Adoptando un punto de vista supra individual, se nota otra fuente del principio que es la idea del Estado de Derecho, para cuya realización es imprescindible evitar toda arbitrariedad en el empleo de la fuerza estatal… Un medio de lograr esta finalidad es la división de poderes. Por eso, hay que excluir la posibilidad de que el juez, con su tarea de resolver un caso individual de acuerdo con una ley ya dada, sustituya al legislador, con su responsabilidad para una decisión general que aplicara luego, en el futuro, y por otros órganos a todos los casos con las mismas características. Al lado de esta fundamentación, vinculada con el concepto de la democracia representativa, existe otro aspecto de índole político criminal: la política del día y el escándalo público (real o manipulado) respecto a un caso concreto son malos consejeros (no solo para el juez, sino también y especialmente) para la legislación. Una razón más para hacer imposibles leyes penales ad hoc y ex post factum (2013, p. 9,). No pude entender si todo esto de las páginas 9 y 10 es una cita extensa o son sus comentarios intercalados con varias citas. Yo lo coloqué como una cita extensa pero si me equivoco ya me va a corregir.
En cuanto al principio de fragmentariedad nos indica que la imputación y sanción penal solo deben proceder para conductas humanas ante las cuales los demás dispositivos de intervención previstos en el sistema jurídico se han vistos insuficiente para la protección de los bienes jurídicos socialmente relevantes.
En cuanto al principio de proporcionalidad la Exposición de Motivos del Código Penal, en Colección: Legislación Paraguaya, dice:
Fundamento de esta fórmula es la idea general del Estado de Derecho que establece, para toda esfera del Derecho Público, el principio de proporcionalidad en el sentido siguiente: las medidas que el Estado adopta para lograr sus fines legítimos deben mantener una relación equilibrada entre el valor del fin propuesto y el valor de esta parte de la libertad general que con la introducción del medio se sacrifica. Concretamente se prohíbe justificar la introducción o aplicación de una ley penal con el argumento que la pena correspondiente al grado de reproche no bastaría para lograr el fin de la readaptación social (2013, p. 11).
Es decir el principio actúa como freno suficiente para el logro de fines político criminales evitando la actuación arbitraria y combatir la gravedad de la intervención de los jueces en la imposición de las penas, en estas situaciones, el principio de proporcionalidad sirve como protección en la aplicación de penas excesivas e inútiles a los fines de prevención especial y general.
El principio de necesidad, al hablar de dicho principio hablamos de la necesidad de la aplicación de sanciones penales en cuanto a su aptitud para proteger a la sociedad y readaptar a la persona a una vida sin delinquir, es decir sin que exista una alternativa menos gravosa, para, proteger a los bienes jurídicos, esto es así en cuanto es útil para los fines de la prevención especial y general establecidos en nuestra constitución en el articulo 20 CN, que tiene un acento utilitarista la sanción en cuanto debe estar dirigida a la protección de la sociedad y la readaptación del condenado a una vida sin delinquir. Este concepto utilitarista que pretende conciliar la necesidad, la utilidad y la justicia es propio de las teorías de la unión que parece ser la adoptada por nuestra constitución.
Este principio nos lleva a discernir ante el caso concreto la necesidad y la utilidad de la punición de una conducta determinada.
El principio de razonabilidad nos indica, que la imposición de la sanción no debe corresponder a valores subjetivos de apreciación y decisión. El ordenamiento prescribe cánones objetivos que determinan la supremacía de la razón sobre la pasión y la decisión subjetiva y esto es así en atención a los postulados establecidos en el artículo 256 de la CN que establece claramente que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley concordante con el artículo 11 de la CN que dice que nadie será privado de su libertad física o procesado sino mediante las causas y en las condiciones fijadas por esta constitución y las leyes.
Este principio está regulado en el artículo 125 del CPP:
Fundamentación: Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
Dicho artículo es aplicable al ámbito penal ya que toda sentencia que imponga una sanción o la niegue debe contener la fundamentación de su determinación cualitativa y cuantitativa respetando el artículo 1, art.14 inc.1 num.6CP, 2,3, y 65 del CP y sus concordantes.
Es decir la sentencia deberá resolver sobre la existencia y punibilidad del hecho motivo de la acusación, merituado la prueba y confrontando aquello con el derecho penal aplicable y los principios aplicables en la interpretación en dicho ámbito. Ambos propósitos se deberán considerar en las razones y alegaciones que hubieran formulado el fiscal y las partes.
Respeto a la dignidad humana lo exige nuestra constitución, ya que se basa en su artículo 1 CN en el respeto a la persona humana misma, lo cual impide que el ordenamiento punitivo utilice al ser humano como medio, ya que es un fin en sí mismo, el origen y el fin de la actividad del estado es la persona humana, todo abuso significa lesión de ese derecho, esto nos lleva a que la política criminal que rige este presupuesto este dirigida al respeto a la dignidad humana y en cuanto la imposición de pena en estos casos, donde no se establece la conexión entre las conductas descriptas y que las mismas estén dirigidas a la producción dolosa de la quiebra a la convocatoria de acreedores, si no se dan dichos casos seria excesiva, por innecesaria e inútil atento a las sanciones civiles graves que ya lleva aparejada la quiebra y la convocatoria de acreedores para la persona que tiene la situación económica difícil, con lo cual el legislador ha colocado obstáculos para la punición que solo debe suceder la punición del hecho como ultima ratio, esto es así, pues ya sabemos que la pena privativa de libertad no es la solución criminológica adecuada para ciertos hechos punibles como el que tratamos en este comentario.
Frister Helmut Schuldprinzip (1988) en erbot der Verdachtsstrafe und Unschuldsvermutung als materielle Grundprinzipien des Strafrechts discute la admisibilidad de presupuestos ”fundamentadores de peligro” independientes de la culpabilidad aludiendo a aquellos presupuestos que se refieren a las condiciones objetivas de punibilidad
se refieren a una circunstancia cuya producción es necesaria para que surja, en su género y dimensión, el peligro para la aceptación de la norma, cuya evitación persigue la pena. La fundamentación reside en que, por motivos jurídicos- constitucionales (principio de culpabilidad), solo se puede interpretar a un autor (para evitar el peligro para la aceptación de la norma que se deriva de circunstancias a él imputables)… teniendo en cuenta que, de no preverse estas condiciones, se expondría al autor, con demasiada facilidad, a la sospecha infundada de que se ha comportado peligrosamente de modo no permitido (p. 49).
Aquí es importante resaltar que el peligro de la conducta realizada como condición objetiva de punibilidad debe ser doloso ya que de lo contrario no significaría un peligro socialmente relevante, porque de lo contrario se estaría permitiendo que simples quiebras fortuitas o causales y convocatorias de acreedores se consideraran punibles, convirtiendo deudas en situaciones penales punibles lo cual contradice a nuestra constitución en su artículo 13.
El código penal en su artículo 14 inc.1 numeral 6 dice: Hecho punible un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna en su caso los demás presupuestos de la punibilidad”. Las condiciones objetivas de punibilidad son circunstancias que se encuentran en relación directa con el hecho, pero que no pertenecen ni al tipo del injusto, ni al de la reprochabilidad. Art.14 inc.1 num.6 CP, que establece que es un hecho punible teniendo en cuenta esta situación, a las condiciones objetivas de punibilidad no le son aplicables el error de tipo, ni el error de prohibición.
Shöne (2010) en su Libro Técnica Jurídica “Se trata de ‘condiciones objetivas de punibilidad’ que deben su existencia a consideraciones político criminales acerca de la conveniencia de una punición de un hecho reprochable (p. 85)”.
Que teniendo en cuenta la forma de su estructura dentro del sistema penal no solo es una condición objetiva de punibilidad sino que también es una condición para la existencia del hecho punible art.14 inc.1 núm. 6 CP, con lo cual de no darse la misma, no es un hecho punible según lo define el Código Penal.
Así mismo nos enseña Frister H. (2011) en Derecho Penal Parte General, cuando dice:
Esta condición objetiva de la punibilidad protege en todo caso también los intereses patrimoniales de los acreedores respectivos. Se debe evitar con ello que la cesación de pagos o la apertura del procedimiento de insolvencia sean producidas por la persecución penal. Recién cuando el interés del acreedor en una satisfacción irrestricta de sus pretensiones fracasa definitivamente por la cesación de pagos o por la apertura del procedimiento de insolvencia, el hecho es punible (p. 406).
A esta situación debemos agregar los presupuestos adicionales que exige el derecho penal paraguayo que son las condiciones legales de conexión entre la insolvencia y la situación establecida en el Código Penal sean producidas a los efectos de justipreciar si es suficientemente necesaria la punición de dicha conducta.
Que, así mismo no debemos olvidar que las condiciones objetivas de punibilidad se conforma de manera extra penal pero están relacionadas al hecho punible sin pertenecer al tipo, ni a la antijuridicidad ni reprochabilidad, en este caso la condición objetiva de punibilidad se produce en el ámbito civil y comercial regido por la ley 154/69 y a cargo de un juez en lo civil y comercial con lo cual su resolución tiene efectos sobre el ámbito de las condiciones de punibilidad y por lo tanto afectan al ámbito penal y su interpretación legal.
Que, en ese sentido la admisión de la convocatoria establecida en el articulo 11 y 12 de la ley 154/69 establece la obligación del juzgado de estudiar todas las circunstancias que deriven de sus libros y papeles o de otras fuentes y que fuesen reveladoras de su situación y conducta y si no se dan las conductas consideradas como prohibidas para admitir la convocatoria la admitirá en auto fundado, esta situación hace que una vez firme dicho Auto Interlocutorio hace cosa juzgada sobre los motivos del rechazo con lo cual tiene efectos en el ámbito penal ya que prohíbe que se vuelva a juzgar cuestiones ya juzgadas por el órgano competente.
En el caso de la quiebra la mera declaración de quiebra no es suficiente para darse la condición de punibilidad ya que necesita cierta conexión con los motivos establecidos en el Código Penal y que los mismos no puedan excluirse. En este caso debemos decir que la mera quiebra causal o fortuita no es suficiente para que se de dicha condición sino que debe ser declarada la calificación de la conducta dolosa del deudor ya que de lo contrario estaríamos penalizando una deuda prohibido por el artículo 13 de la CN.
Que, así mismo sería contrario al principio de proporcionalidad ya qué, “el principio mencionado también forma parte del trasfondo de la corriente internacional de una despenalización no solo en cuanto a delitos de bagatela, sino también en campos de la intervención administrativa, civil o comercial. Por ejemplo, en materia de circulación o en ciertas aéreas de la economía, reacciones no penal, en forma de sanciones civiles, comerciales o administrativas, que pueden considerarse suficientes para lograr los fines políticos criminales. Esto conduce a la necesidad de incorporar otro límite que es el peligro a combatir por un lado y la gravedad de la intervención por el otro. En esta situación, el principio de proporcionalidad sirve como salvaguardia” (Exposición de Motivos del Código Penal, p. 11).… contra la aplicación de penas que con miras al peligro que suscitan son también excesivas atento a las sanciones de otro orden que ya son impuestas y que son suficientes y útiles para obtener los fines de las penas.
Que, en la calificación el juez de la quiebra deberá estar a lo dispuesto en los artículos 162, 165 y 166 a los efectos de la calificación de la misma como dolosa o culposa.
Que, en cuanto la quiebra sea casual o fortuita o no sea calificada la misma no cumpliría los presupuestos de la peligrosidad de la misma para ser considerada como condición de punibilidad de una conducta ya que entraría solamente en el ámbito civil y comercial su deuda y no podría ser remitida al ámbito penal.
Por todo lo manifestado anteriormente mi postura es que las quiebras o convocatorias deben ser producidas por conductas dolosas y que exista conexión entre la conducta dolosa descripta como conducente a la quiebra y el estado de cesación de pagos y que estas circunstancias configuran los motivos del artículo 178 inc. 2 concordante con el inc. 1 del mismo cuerpo legal y esto es aplicable también al artículo 179 en atención al inc.3 CP que nos hace una remisión expresa y además que esos hechos sean peligrosos y que tengan la conexión manifestada, y así afecten tanto para la empresa como al conjunto de relaciones económicas, pudiendo así recién considerar como cumplidos los presupuestos de la condición de punibilidad y no las quiebras comunes o culposas o simples convocatorias de acreedores, porque de lo contrario utilizaríamos el derecho penal para solucionar problemas de deudas patrimoniales cuestión prohibida por nuestra constitución en su artículo 13 CN.
Que, es importante decir el efecto de la admisión de la convocatoria de acreedores ya que el artículo 11 y 18 de la ley 154/69, establecen las condiciones de la admisión o rechazo de la misma y esto debería ser tenido en cuenta.
Quiere decir que si una resolución de un juez civil competente admite la convocatoria esta afirmando que no se dan los presupuestos para su rechazo con lo cual los motivos de rechazo ya pasaron a cosa juzgada, lo cual impide al juez penal revisar un fallo firme de un juez competente, pues el juez penal no tiene competencia para revisar un fallo de un juez civil.
Que, en cuanto a la quiebra la misma debe estar calificada en forma previa y además debe existir esa conexión ya manifestada y además dicho auto Interlocutorio fundado debe estar firme para iniciar la acción penal de lo contrario sería desestimada la causa y además debemos decir que en dicha calificación se deben establecer claramente las coincidencias o conexiones de los motivos de la quiebra dolosa que sería lo suficientemente peligrosa a los efectos de su persecución penal y que los motivos coincidan con los presupuestos exigidos en la ley penal, de lo contrario por el principio de legalidad seria desestima la acción penal.
Que, además se presenta una particularidad en el artículo 167 de la ley 154/69 que regula la quiebra, en atención a que se le desapodera al deudor de todos los bienes, que pasan a ser administrados por el sindico, que entonces pasa a estar bajo la competencia de la justicia y en atención a dicha circunstancia la ley solo autoriza la instancia al juez de la quiebra, al fiscal de la quiebra y el sindico de la quiebra a denunciar los hechos punibles que se produzcan en la quiebra donde son los competentes, esto es así, pues ellos son los que asumen la responsabilidad sobre la misma, con lo cual se presenta otro tipo de condición de punibilidad para el inicio de la acción penal, ya que existen personas competentes individualizadas en forma expresa y que pertenecen al poder judicial que tienen la obligación del inicio de la acción penal y no otros como ser los acreedores que estaría vedada su iniciativa.
Código Penal ley 1160/97 (2013) en Colección Legislación Paraguaya. Asunción, Paraguay: Editora Intercontinental.
Frister, H. (2009). Derecho Parte General. Ciudad, País: Hammurabi.
Jescheck, H.H. (1993). Tratado de Derecho Penal: Parte general. Ciudad, País: Editorial Comares.
Petitt, H.A. (2010). Constitución de la República del Paraguay, Concordada, Anotada y con Jurisprudencia. T. I y II. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya.
Shöne, W. y Criscioni, C. (2010). Técnica jurídica. Ciudad, País: Editorial BIJUPA.
Welzel, H. (1997). Derecho Penal Alemán: Edición castellana. Santiago, Chile: Editorial Jurídica de Chile.
Volver a Publicaciones